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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento trece

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Artículo ciento trece
1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará Sentencia en el plazo de cuatro días.
2. La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.
c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda.
d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la circunscripción correspondiente votación, o de proceder a una nueva elección cuando se trate de la del Presidente de una Corporación Local, en ambos casos dentro del todo caso en el plazo de tres meses.
3. No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado
meses a partir de la elección. La sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones tampoco comporta la nulidad de la elección no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no se altere el resultado final. la atribución de escaños en la circunscripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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