Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento trece
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de junio de 1985 y la del 15 de marzo de 1991.
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Artículo ciento trece
1. Concluido el período probatorio, en su caso, la Sala, sin más trámite, dictará Sentencia en el plazo de cuatro días.
2. La Sentencia habrá de pronunciar alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.
c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda.
d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la circunscripción correspondiente votación, o de proceder a una nueva elección cuando se trate de la del Presidente de una Corporación Local, en ambos casos dentro del todo caso en el plazo de tres meses. meses a partir de la
3. No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultadoelección. La sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones tampoco comporta la nulidad de la elección no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no se altere el resultado final. la atribución de escaños en la circunscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |


