Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento treinta y uno
Artículo ciento treinta y uno
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes.
2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.35 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. BOE-A-2011-1639.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.50 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. BOE-A-1991-6824.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. BOE-A-1987-8193.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2011-1639 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1987 | BOE-A-1987-8193 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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