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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento treinta y uno

Artículo ciento treinta y uno

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes.

2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.35 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. BOE-A-2011-1639.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.50 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. BOE-A-1991-6824.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. BOE-A-1987-8193.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1639 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 BOE-A-1987-8193 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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