Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo ciento veintidós
Artículo ciento veintidós
1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un administrador general.
2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.48 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. BOE-A-1991-6824.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-6824 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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