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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo ciento veintiuno

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Artículo ciento veintiuno
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral, electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad.
2.
Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presenten presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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