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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo doscientos diez.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 1987 y la del 31 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (128 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo doscientos diez.
Son inelegibles para 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo los comprendidos todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en
el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 154.1 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles
y 2 gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.
2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.
3. Para que un ciudadano, no español, de
la presente Ley. Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.>

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 1994 En vigor BOE-A-1994-7420 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 BOE-A-1987-8193 Leer

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