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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo doscientos doce.

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Artículo doscientos doce.
1. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos Colegiados de Dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.
2.
El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo es también incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública retribuido mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma. Caso de producirse el pase a la situación administrativa que corresponda se ejercerá en aquéllos, deberá garantizarse la reserva régimen de puesto o plaza dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y de destino Senadores en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. Les es también la presente Ley.
2. En virtud
de aplicación lo previsto establecido en el apartado anterior, los párrafos 2 y 3 del artículo artículos 157 y 158 de la presente Ley.
3. Los
esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo Europeo, los cuales no podrán recibir remuneración percibir con cargo a los Presupuestos de los órganos constitucionales presupuestos del sector público estatal, autonómico o de las Administraciones Públicas, local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales. Será también
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte
de aplicación lo previsto en el artículo 158.2 los órganos colegiados de la presente Ley. dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 BOE-A-1987-8193 Leer

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