LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo doscientos trece.

Artículo doscientos trece.

Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.

Se modifica por el art. único.70 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. BOE-A-1991-6824.

Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. BOE-A-1987-8193.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 BOE-A-1987-8193 Leer

← Artículo doscientos doce Índice Artículo doscientos catorce →