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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo doscientos veintisiete. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 1987 y la del 15 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo doscientos veintisiete.
1. El Estado subvenciona los gastos que originen originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 2.000.000 Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) 70 Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros miembros, al menos menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 35 25 pesetas el número de habitantes correspondiente correspondientes a la población de derecho de las secciones electorales en donde se presenten las candidaturas.
3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-3441 Leer Qué cambió
30 de enero de 2011 BOE-A-2011-1639 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2003 BOE-A-2003-4923 Leer Qué cambió
31 de marzo de 1994 BOE-A-1994-7420 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 BOE-A-1987-8193 Leer

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