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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo doscientos veintisiete. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 1991 y la del 31 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (220 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo doscientos veintisiete.
1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 25 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de en las secciones electorales en donde se presenten haya solicitado que se efectúe la difusión de las candidaturas. papeletas.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.
b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.
c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.
d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.
4.
Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-3441 Leer Qué cambió
30 de enero de 2011 BOE-A-2011-1639 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2003 BOE-A-2003-4923 Leer Qué cambió
31 de marzo de 1994 BOE-A-1994-7420 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1991 BOE-A-1991-6824 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 BOE-A-1987-8193 Leer

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