Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo setenta y cinco. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 1995 y la del 30 de enero de 2011.
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Artículo setenta y cinco cinco. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.
1. Las Delegaciones Provinciales En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de la Oficina del Censo Electoral envían las Asambleas Legislativas de oficio a las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el censo de residentes ausentes los electores residentes-ausentes que vivan viven en el extranjero un certificado idéntico al previsto deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el artículo 72 mencionado Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible desde el día siguiente al de la convocatoria electoral en las dependencias consulares y de poder obtenerse por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.
2. Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a la dirección de la inscripción del elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos adjuntan una nota explicativa. competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos.
2. 3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.
3. Estos 4. Los electores ejercerán que opten por ejercer por correo su derecho de voto conforme voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al procedimiento previsto sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el párrafo tercero censo, fotocopia del artículo 73 pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia y envían enviar todo ello en el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado y no más tarde del quinto día anterior al día de la elección. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte
5. Los electores que opten por la elección depositar el voto en España, dichos electores podrán también ejercer su derecho no más tarde del séptimo urna, lo harán entre el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día anterior a de la elección, elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.
6. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la Oficina Consular certificación de Carrera nacionalidad o Sección de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Misión Diplomática Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que estén inscritos, conste la fecha de su depósito.
7. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.
8. Finalizado, el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su remisión, caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.
9. En todos los supuestos regulados en el presente apartado artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.
4. 10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
5. 11. A continuación continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.
Acto seguido seguido, la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.
6. 12. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea es practicable lo dispuesto en este artículo.
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de septiembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11896 | Leer | Qué cambió |
| 22 de enero de 2009 | BOE-A-2009-1021 | Leer | Qué cambió |
| 4 de octubre de 2022 | BOE-A-2022-16018 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1639 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-7239 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 1985 | Texto original | Leer |
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