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Legislación › Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo setenta y cuatro

Artículo setenta y cuatro

El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores para el voto por correo del personal embarcado en buques de la armada, de la marina mercante o de la flota pesquera, del personal de las fuerzas armadas españolas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que estén cumpliendo misiones en el exterior, así como para el voto por correo de los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su celebración.

Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre. BOE-A-2007-17633.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2007 En vigor BOE-A-2007-17633 Leer Qué cambió
21 de junio de 1985 Texto original Leer

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