LexTotal

Legislación › Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Artículo 8. Retribuciones.

Artículo 8. Retribuciones.

Uno.–La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

Dos.–Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.

← Artículo 7 bis Índice Artículo 9 →