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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 100.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 1 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cien
1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en Primera Instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de la sustanciación, fallo y ejecución de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 BOE-A-2011-12627 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 BOE-A-1988-29621 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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