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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco

Artículo cuatrocientos cincuenta y cinco

Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

Se declara que este artículo no es inconstitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1984, de 8 de noviembre, interpretado en el sentido indicado en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia 105/2000, de 13 de abril. BOE-T-2000-9230.

Se modifica por el art. 16 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. BOE-A-1994-24612

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2000 En vigor BOE-A-2000-9230 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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