Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 456.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos cincuenta 456.
1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y seis formas previstos en las leyes procesales.
En todo 3. Los secretarios judiciales cuando así lo no previsto prevean las leyes procesales tendrán competencias en esta ley las siguientes materias:
a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y en magistrados.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los reglamentos orgánicos respectivos, recursos que quepa interponer.
c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Cualesquiera otras que expresamente se aplicará al personal prevean.
4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al servicio procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de la Administración hecho y los fundamentos de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto derecho en la legislación general del Estado sobre la función pública. que se basa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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