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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 456.

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Artículo cuatrocientos cincuenta 456.
1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos
y seis formas previstos en las leyes procesales.
En todo 3. Los secretarios judiciales cuando así lo no previsto prevean las leyes procesales tendrán competencias en esta ley las siguientes materias:
a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces
y en magistrados.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de
los reglamentos orgánicos respectivos, recursos que quepa interponer.
c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Cualesquiera otras que expresamente
se aplicará al personal prevean.
4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término
al servicio procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de la Administración hecho y los fundamentos de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto derecho en la legislación general del Estado sobre la función pública. que se basa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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