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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 440.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (128 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos cuarenta
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes.
440.
2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos en que establezca la ley.
3. En los procedimientos laborales y
nacional, al servicio de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado, al que serán Administración de aplicación las obligaciones inherentes a su función, Justicia, dependiente del Ministerio de acuerdo Justicia, y que ejercen sus funciones con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 carácter de esta Ley. autoridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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