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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 445.

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Artículo cuatrocientos cuarenta y cinco 445.
1. Corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:
a) La averiguación de
Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los responsables secretarios judiciales, así como su jubilación serán iguales y circunstancias de procederá su declaración en los hechos delictivos supuestos y la detención de con los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial.
c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal.
d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza
efectos establecidos en que sea necesaria su cooperación o auxilio esta ley orgánica para jueces y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. magistrados.
2. En ningún caso podrán encomendarse Estarán sujetos a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las mismas. previstas en el artículo 395.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6944 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 BOE-A-2011-12627 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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