LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 444.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro 444.
1. Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionalmente Los funcionarios del Cuerpo de las autoridades judiciales Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y del Ministerio Fiscal deberes, que los establecidos en el desempeño libro VI de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden. esta ley orgánica.
2. Por ley se fijará la organización de estas unidades y El régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los medios secretarios judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de selección y régimen jurídico seguridad social, en el Régimen General de sus miembros. la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo cuatrocientos cuarenta y tres bis Índice Artículo cuatrocientos cuarenta y cinco →