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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 444.

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Artículo 444.
1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales Letrados de la Administración de Justicia tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro Libro VI de esta ley orgánica. Ley, rigiendo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública.
2. Sin perjuicio de su desarrollo y concreción en el reglamento orgánico, se reconocen los siguientes derechos profesionales:
a) Libranzas, en aquellos casos en que se preste una dedicación o servicio no retribuido, en los términos que se determinen reglamentariamente.
b) Especialización profesional en aquellos ámbitos, órdenes y materias que reglamentariamente se determinen.
c) Libre asociación profesional.
d) A que sus asociaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.
3.
El régimen establecido en el apartado anterior los apartados anteriores será aplicable a los secretarios judiciales Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social. permita.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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