Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 446.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos cuarenta y seis 446.
1. En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los Juzgados y Tribunales casos establecidos para los jueces y del Ministerio Fiscal. magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
2. Los funcionarios La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al juez o magistrado, si se tratare de Policía Judicial a quienes un juzgado, al Presidente, si se hubiera encomendado trata de una actuación Sala o investigación concreta dentro Sección o al Juez Decano si desempeñase sus funciones en un servicio común, quienes decidirán, respectivamente, la cuestión.
En caso de las competencias a confirmarse la abstención, el secretario judicial que se refiere haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal ; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el artículo 443 asunto.
3. Serán aplicables a la recusación de los secretarios las prescripciones que establece esta ley, ley para jueces y magistrados con las siguientes excepciones:
a) Los secretarios judiciales no podrán ser removidos recusados durante la práctica de cualquier diligencia o apartados hasta actuación de que finalice la misma o, en todo caso, estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos jueces o magistrados competentes para conocer de la fase del procedimiento abstención.
c) Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial que recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la origino, causa alegada.
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es por decisión o con de las tipificadas en la autorización ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso alguno.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 del Juez o Fiscal competente. artículo 225 de esta ley.
e) El secretario judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-17492 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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