Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 446.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de noviembre de 2009 y la del 1 de octubre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 446.
1. Los secretarios judiciales Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces Jueces y magistrados Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado si se tratare de una unidad de apoyo directo a un órgano judicial unipersonal, al Presidente si se tratare de una unidad de apoyo directo a un órgano judicial colegiado o al Juez o Magistrado que corresponda por turno de reparto si desempeñase sus funciones en un servicio común, quienes decidirán, respectivamente, Secretario Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión.
En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial Letrado de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.
3. Serán aplicables a la recusación de los secretarios Letrados de la Administración de Justicia las prescripciones que establece esta ley Ley para jueces Jueces y magistrados Magistrados en el artículo 223, con las siguientes excepciones:
a) Los secretarios judiciales Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por los mismos jueces o magistrados competentes para conocer el Secretario de la abstención. Gobierno.
c) Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo Secretario de Gobierno le tendrá por recusado, recusado mediante decreto, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto el decreto sobre recusación no se dará recurso alguno.
e) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme el instructor, si admitiere a lo previsto trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el apartado 3 plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del artículo 225 Ministerio Fiscal, se decidirá la recusación dentro de esta ley. los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
e) f) El secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-17492 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo cuatrocientos cuarenta y cinco Índice Artículo cuatrocientos cuarenta y siete →


