Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 441.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (135 palabras).
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Artículo cuatrocientos cuarenta y uno 441.
Es obligación 1. En el Cuerpo de los poderes públicos garantizar Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la defensa y tercera categoría.
2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la asistencia tercera categoría podrá optar a una plaza de Abogado, en los términos establecidos en la Constitución y primera.
3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en las leyes. los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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