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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 441.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (135 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuatrocientos cuarenta y uno 441.
Es obligación 1. En el Cuerpo de los poderes públicos garantizar Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la defensa y tercera categoría.
2. Todo secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de
la asistencia tercera categoría podrá optar a una plaza de Abogado, en los términos establecidos en la Constitución y primera.
3. La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
5. La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos
en las leyes. los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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