Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 441.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2004 y la del 1 de octubre de 2015.
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Artículo 441.
1. En el Los puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Secretarios Judiciales existirán Letrados de la Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
2. Todo secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
3. La consolidación de una la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
4. 3. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior, si bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de la consolidación de la inferior.
4. No será posible utilizar el mismo periodo de tiempo para consolidar categorías diferentes.
5. En ningún caso un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
6. La categoría consolidada determina solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del cuando se ocupe un puesto de trabajo que se desempeñe. inferior categoría.
6. A estos efectos, el 7. El Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales. Letrados de la Administración de Justicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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