Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 404 bis.
Artículo 404 bis.
De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
Se añade por el art. 5.8 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. BOE-A-1997-26034
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