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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 473.

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Artículo cuatrocientos setenta y tres 473.
1. Los Secretarios Judiciales ejercen Podrán prestar servicios en la fe pública y asisten a los Jueces, Tribunales y Secciones Administración de Menores Justicia funcionarios de las Fiscalías, otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el ejercicio desarrollo de sus funciones, actividades concretas que no sean las propias de conformidad con lo establecido en esta Ley los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y restante legislación vigente. que requieran conocimientos técnicos o especializados.
2. Les corresponde ostentar la jefatura directa del personal Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la Secretaría de que son titulares, sin perjuicio preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la superior dirección realización de Jueces y Presidentes, y con respeto a las potestades actividades propias de organización atribuidas oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a los Fiscales-Jefes.
3. A los Secretarios corresponde la guarda y deposito
áreas de la documentación, su archivo, mantenimiento y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como responden del debido depósito, edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en las instituciones legales, de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan.
4. Igualmente estará a su cargo
la confección Administración de la estadística judicial. Justicia personal contratado en régimen laboral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-23661 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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