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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 471.

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Artículo cuatrocientos setenta y uno 471.
En los concursos para la provisión 1. Las competencias respecto de plazas en todo el territorio personal al servicio de aquellas Comunidades Autónomas la Administración de Justicia al que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito refiere el conocimiento de ésta artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
2. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos
que se establecerán reglamentariamente. exija el desarrollo de este libro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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