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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 438.

Artículo 438.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de otros servicios comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria. Las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.

Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

Se modifica por el art. 1.84 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. BOE-A-2025-76

Se modifica el apartado 3 y la referencia a los "Secretarios judiciales" por el art. único.55 y la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. BOE-A-2015-8167.

Se añade el párrafo segundo del apartado 5 por el art. 1.15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. BOE-A-2009-17492.

Se modifica por el art. único.123 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. BOE-A-2003-23644

Se añade el apartado 3 por el art. 19.1 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. BOE-A-1994-24612

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
5 de noviembre de 2009 BOE-A-2009-17492 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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