Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 438.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos treinta y ocho 438.
1. Corresponde exclusivamente a A los Procuradores efectos de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la representación Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de las partes gestión y apoyo en todo tipo actuaciones derivadas de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. aplicación de las leyes procesales.
2. Será aplicable Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los Procuradores lo dispuesto órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el párrafo segundo diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del artículo anterior. procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
3. 4. En el ejercicio razón de su profesión la actividad concreta que realicen, los procuradores servicios comunes procesales, podrán ser sustituidos por otro procurador. También para estructurarse en secciones, a las que se dotará de los actos correspondientes puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
5. Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la forma Oficina judicial habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se determine reglamentariamente podrán ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser sustituidos por Oficial habilitado. suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
6. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-17492 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 1994 | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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