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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 437.

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Artículo 437.
1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal servicio común de apoyo directo aquélla tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de realiza todas las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias requeridas para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. la ordenación del procedimiento.
2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones Para el cumplimiento de tribunales estén creados y las funciones previstas en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial.
No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen,
apartado anterior el Ministerio Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial cada Audiencia Provincial y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia cada Tribunal de Justicia, podrá acordar que una unidad procesal Instancia, así como el Tribunal Central de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por especialidades, conformando los jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida Instancia, serán asistidos por el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes un servicio común de sección tramitación de órganos colegiados. la correspondiente Oficina judicial.
3. Las unidades procesales de apoyo directo contarán con un letrado de la Administración El Ministerio de Justicia que ejercerá y las competencias comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño y funciones que le son propias. Por motivos organización de racionalización del servicio, un mismo letrado los servicios comunes de la Administración tramitación, en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a órganos de Justicia podrá actuar diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales.
No obstante, cuando
en más un Tribunal de una Instancia el número de estas unidades.
4. Cada unidad contará, además, con los puestos
plazas judiciales de trabajo necesarios una misma sección sea igual o superior a doce, deberá existir al menos un área para la atención del órgano ordenación de los procedimientos de que conozcan, que se trate, podrá extender también a los que correspondan a otras secciones del mismo orden jurisdiccional.
4. Cuando,
de acuerdo conformidad con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que artículo 521.3 E), así se determinarán determine en las respectivas correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
5. El Ministerio
trabajo, se podrán compatibilizar la actividad los puestos de Justicia, previo informe del Consejo General dirección del Poder Judicial servicio común de tramitación de una Audiencia Provincial y de las comunidades autónomas dirección del servicio común de tramitación del Tribunal de Instancia con competencias asumidas, determinará sede en la misma localidad.
5. Quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá
las dotaciones básicas facultades de estas unidades procesales coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, servicios comunes para el correcto eficaz funcionamiento del órgano jurisdiccional. de la Oficina judicial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
18 de enero de 2019 BOE-A-2018-17987 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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