Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 401.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo cuatrocientos uno 401.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces jueces y Magistrados, magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Las asociaciones de Jueces jueces y Magistrados magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.ª Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia Justicia en general. No pondrán podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
3.ª Las asociaciones de Jueces jueces y Magistrados magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de Secciones secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.
4.ª Los Jueces jueces y Magistrados magistrados podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.
5.ª Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de Jueces jueces y Magistrados magistrados en servicio activo. Ningún Juez juez o Magistrado magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.
6.ª Las asociaciones profesionales quedaran de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y una relación de afiliados.
Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no se ajusten ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.
7.ª Los estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Nombre de la asociación.
b) Fines específicos.
c) Organización y representación de la asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
d) Régimen de afiliación.
e) Medios económicos y régimen de cuotas.
f) Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación.
8.ª La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general.
9.ª Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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