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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 240.

Artículo 240.

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Se modifica por el art. único.57 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. BOE-A-2003-23644

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. BOE-A-1999-10902

Téngase en cuenta en cuanto a la aplicación de esta modificación la disposición transitoria única.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. BOE-A-1997-26034

Téngase en cuenta en cuanto a la aplicación de esta modificación la disposición transitoria 1.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. BOE-A-1985-22752

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
16 de mayo de 1999 BOE-A-1999-10902 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-26034 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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