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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 218.

Artículo 218.

Únicamente podrán recusar:

1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Se modifica por el art. único.42 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. BOE-A-2003-23644

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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