Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 218.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Artículo doscientos dieciocho 218.
Únicamente podrán recusar:
1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes y ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal. Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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