Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 217.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo doscientos diecisiete 217.
Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, El juez o magistrado en su defecto, podrán ser recusados cuando quien concurra causa legal. alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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