Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 267.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
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Artículo doscientos sesenta y siete 267.
1. Los Jueces y Tribunales tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si sí aclarar algún concepto oscuro o suplir y rectificar cualquier omisión error material de que contengan. adolezcan.
2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Las aclaraciones
3. Estaso rectificaciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la sentencia, resolución, o a instancia petición de parte o del Ministerio Fiscal presentadas formulada dentro de los dos días siguientes al de la notificación, del mismo plazo, siendo en este caso resueltas resuelta por el órgano jurisdiccional tribunal dentro del día siguiente de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se soliciten solicite la aclaración aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o rectificación. defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2009 | BOE-A-2009-17492 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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