Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 213.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 29 de diciembre de 2012.
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Artículo 213.
1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.
2. Los Jueces jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.
3. En el caso de Paz ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán sustituidos llamados por el orden de prelación establecido en el nombramiento.
4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria.
5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los respectivos Jueces sustitutos. jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15648 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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