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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 214.

Artículo 214.

Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.

Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. BOE-A-2012-15648.

Se modifica por el art. único.39 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. BOE-A-2003-23644

Se modifica por el art. 4.12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. BOE-A-1994-24612

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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