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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 238.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo doscientos treinta y ocho 238.
Los actos judiciales procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. intimidación.
3.º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas del procedimiento, siempre que, por la ley o con infracción esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención
de abogado, en los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre casos en que efectivamente la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando
se haya producido indefensión. celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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