Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 238.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
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Artículo doscientos treinta y ocho 238.
Los actos judiciales procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. intimidación.
3.º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas del procedimiento, siempre que, por la ley o con infracción esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre casos en que efectivamente la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se haya producido indefensión. celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23644 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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