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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 89 bis.

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Artículo 89 bis.
1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.
2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

Redacciones de este artículo

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23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-10725 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11063 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2010 BOE-A-2010-4046 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-19660 Leer Qué cambió
28 de enero de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 BOE-A-1988-29621 Leer

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