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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 83.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 23 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo ochenta y tres 83.
1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.
2. La Ley del Jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) La función de Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.
b) La intervención
competencia del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en es la administración de Justicia reconocido regulada en el artículo 125 de la Constitución.
c) La jurisdicción
Ley Orgánica del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la ley establezca.
d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.
Tribunal del Jurado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-12095 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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