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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 504.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 9 de diciembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinientos cuatro
1. En Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia y haya Facultad de Medicina, existirá un Instituto Regional de Medicina Legal. También existirá Justicia, así como en aquellas las capitales de provincia en las que tengan su sede Salas del de Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias y haya Facultad de Medicina. provincias. En las demás capitales restantes ciudades podrán existir Institutos de provincia existirá un Instituto Provincial. Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada con competencias en la materia.
2. Tanto en los Institutos Regionales como en los Provinciales prestarán sus servicios los Médicos Forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación. Además, en los Institutos Regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia en los departamentos de Medicina Legal, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17987 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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