LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 504.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de diciembre de 1994 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (98 palabras). Subrayado: lo que se añadió (602 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinientos cuatro 504.
1. Existirá un Instituto Por razón de Medicina Legal matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.
2. Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento
en las capitales los siguientes casos:
a) Para la asistencia a cursos
de provincia formación incluidos en las los planes de formación que tenga su sede un Tribunal Superior se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, así como en las capitales comunidades autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.
La duración y forma
de provincia en disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con
las funciones propias del cuerpo al que tengan pertenece el funcionario y supongan completar su sede Salas formación para el ejercicio de Tribunal Superior las mismas.
Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada por la
de Justicia con jurisdicción en una los cursos, congresos o más provincias. En jornadas.
Estas licencias darán derecho a percibir
las restantes ciudades retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
3. Los funcionarios
podrán existir Institutos disfrutar de Medicina Legal, con licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.
4. Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante
el ámbito tiempo que reglamentariamente se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.
5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias
por enfermedad.
Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en
el Gobierno cuarto día consecutivo a propuesta aquel en que se produjo la ausencia del Ministerio puesto de Justicia o, trabajo.
La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y,
en su ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la Comunidad Autónoma afectada con competencias licencia inicial se prorrogará automáticamente en la materia. forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
2. Tanto en los Institutos Regionales la licencia inicial como en los Provinciales prestarán sus servicios los Médicos Forenses necesarios para cubrir las necesidades prórrogas, se concederán previa presentación del parte de todos los órganos judiciales baja o certificación médica que acredite la certeza de la respectiva demarcación. Además, en los Institutos Regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que,
en los departamentos ningún caso, puedan exceder de Medicina Legal, 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y,
en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.
Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde
la forma fecha en que reglamentariamente se determine. solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.
En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17987 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15648 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

← Artículo quinientos tres Índice Artículo quinientos cinco →