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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 359.

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Artículo trescientos cincuenta y nueve 359.
1. El Juez o Magistrado declarado suspenso quedará privado temporalmente reingreso en el servicio activo del ejercicio juez o magistrado en situación de sus funciones. excedencia voluntaria por interés particular de duración superior a 10 años exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.
2. La suspensión puede ser provisional o definitiva Los jueces y tendrá lugar magistrados en los casos y situación administrativa de excedencia voluntaria que soliciten el reingreso al servicio activo y, en su caso, obtengan la forma establecidos correspondiente declaración de aptitud, vendrán obligados a participar en esta Ley. todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse producido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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