Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 393.
Artículo 393.
No podrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas desempeñar su cargo:
1. En los Tribunales donde ejerzan habitualmente, como abogado, abogada, procurador o procuradora, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan Secciones Únicas cuenten con diez o más plazas judiciales o donde existan Salas con tres o más Secciones.
2. En una Audiencia Provincial o Tribunal de Instancia que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer el mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.
3. En una Audiencia o en la plaza concreta de la Sección del Tribunal de Instancia donde hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador o procuradora en los dos años anteriores a su nombramiento.
Se modifica por el art. 1.75 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. BOE-A-2025-76
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. BOE-A-1985-22752
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
← Artículo trescientos noventa y dos Índice Artículo trescientos noventa y cuatro →


