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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 393.

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Artículo 393.
No podrán los Jueces jueces, juezas, magistrados y Magistrados magistradas desempeñar su cargo:
1. En las Salas de los Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado abogado, abogada, procurador o Procurador, procuradora, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan Secciones Únicas cuenten con diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción plazas judiciales o donde existan Salas con tres o más Secciones.
2. En una Audiencia Provincial o Juzgado Tribunal de Instancia que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer el mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.
3. En una Audiencia o Juzgado en que la plaza concreta de la Sección del Tribunal de Instancia donde hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador o procuradora en los dos años anteriores a su nombramiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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