Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 391
Artículo 391
No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
Se modifica por el art. 12 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. BOE-A-1994-24612
Se modifica el apartado 3 por el art. 3.7 de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. BOE-A-1988-29621
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 1994 En vigor | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29621 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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