Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 391
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 1 de enero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo trescientos noventa y uno
1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma Sala Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existiere más de una Sección, en cuyo caso podrán participar en las diversas Secciones.
2. Esta disposición será aplicable también a los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como a los Presidentes de Sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos.
3. También lo será a los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Jueces de lo Penal respecto de los miembros del Ministerio Fiscal destinados en a las Fiscalías fiscalías correspondientes a dichos Tribunales. los órganos que ocuparen. Exceptúanse los destinos puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más Secciones. secciones o los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 1994 En vigor | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29621 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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