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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 391

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Artículo trescientos noventa y uno 391
1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existiere más que, por previsión legal o por aplicación de una Sección, lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán participar integrarse en las diversas Secciones.
2. Esta disposición será aplicable también a los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como a los Presidentes de Sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos.
secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
3. También lo será Tampoco podrán pertenecer a los Presidentes y Magistrados de la una misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Gobierno Jueces de lo Penal respecto o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal destinados a las fiscalías correspondientes vínculos a los órganos que ocuparen. Exceptúanse los puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más secciones o se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población. Presidentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 1994 En vigor BOE-A-1994-24612 Leer Qué cambió
1 de enero de 1989 BOE-A-1988-29621 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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