Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 391
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1989 y la del 9 de diciembre de 1994.
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Artículo trescientos noventa y uno 391
1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existiere más que, por previsión legal o por aplicación de una Sección, lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán participar integrarse en las diversas Secciones. secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
2. Esta disposición será aplicable también a los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como a los Presidentes de Sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos.
3. También lo será Tampoco podrán pertenecer a los Presidentes y Magistrados de la una misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Gobierno Jueces de lo Penal respecto o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal destinados a las fiscalías correspondientes vínculos a los órganos que ocuparen. Exceptúanse los puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más secciones o se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población. Presidentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de diciembre de 1994 En vigor | BOE-A-1994-24612 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29621 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1985 | Texto original | Leer |
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