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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 370.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1985 y la del 15 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trescientos setenta 370.
1. Los Jueces jueces y Magistrados magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado juzgado o Tribunal tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso.
2. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados magistrados o Jueces jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia el sábado o de la víspera de fiesta, día inhábil hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-6115 Leer Qué cambió
15 de enero de 2004 BOE-A-2003-23644 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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