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Legislación › Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional octava.

Disposición adicional octava.

1. La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.

2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas sentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio. BOE-A-2003-13812

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13812 Leer Qué cambió
3 de julio de 1985 Texto original Leer

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